ARTÍCULO 57.- Licencia por actividades gremiales

I. Los agentes que hayan sido electos y/o designados para el desempeño de cargos directivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores, con personería gremial y que por tal motivo dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a licencia hasta TREINTA (30) días posteriores a la finalización de su mandato, de conformidad con la Ley Nacional respectiva.

II. Los miembros de comisión directiva que no utilizasen el derecho precitado y los delegados del personal tendrán derecho a licencia con goce de sueldo de hasta CINCO (5) días corridos o alternados mensuales, cuando la misma fuere necesaria para la defensa de los derechos individuales y colectivos de sus representados y/u organización.

III. Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de comisiones internas y/o delegados de personal tendrán derecho a disponer de hasta CINCO (5) horas semanales, a fin de realizar actividades relacionadas con su cometido. Igual derecho se otorgará a los delegados del personal cuando deban desarrollar actividades de índole gremial, aún fuera de su lugar o ámbito de trabajo.

IV. En todos los casos los beneficios serán tramitados exclusivamente por la asociación gremial de que se trate, debiendo presentar asimismo a la autoridad facultada para concederlos, documentación en la que conste:

a) Cargo para el cual fue elegido, fecha de comienzo y finalización de su mandato.

b) Cargo para el cual fue designado y duración del mismo.

c) Para los delegados, término de su desempeño y área o ámbito del mismo.

V. La licencia a que se refiere el apartado I del presente será concedida por los señores Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno y titulares de Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.

Las restantes licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal. Para estos supuestos, la organización sindical dispondrá de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles siguientes a la finalización del beneficio para acreditar su procedencia.

VI. El número de agentes en uso de licencia gremial simultáneo y permanente, no podrá superar al doble de la cantidad de integrantes de la comisión directiva de la organización gremial de que se trate, incluidos estos últimos.

VII. A los efectos de la acreditación de la personería gremial de la entidad respectiva, la misma deberá acompañar la pertinente certificación extendida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

VIII. La licencia gremial prevista en el apartado I deberá ser renovada por la entidad gremial, el primer día hábil de cada año.

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