La Plata, 9 de Abril del 2001
Visto la sanción de la Ley 12.727 por la cual se declaró el estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado Provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial y
CONSIDERANDO
Que por tal motivo, se toma impostergable arbitrar los medios necesarios que posibiliten mantener al mínimo equilibrio requerido para las prestaciones sanitarias básicas y esenciales a cargo del Estado Provincial;
Que a estos efectos, no admite dilación posibilitar al Ministerio de Salud los mecanismos indispensables para disponer de los recursos humanos en la forma y con las modalidades que impone la situación de emergencia imperante;
Que las particulares características que reviste la prestación sanitaria, justifica un tratamiento de excepción en estas circunstancias, destacándose en particular la necesidad de reforzar servicios y programas;
Que en ese sentido, el Servicio de Salud deberá reorganizarse en la emergencia de acuerdo a las disponibilidades y a la optimización de los recursos existentes, posibilitando prestaciones ineludibles;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno.
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°: Facúltase al Ministerio de Salud a adoptar todas las medidas necesarias, con relación al recurso humano disponible, a fin de asegurar mientras permanezca el estado de emergencia declarado por la Ley 12.727, la no interrupción de las prestaciones sanitarias básicas y esenciales a cargo del Estado Provincial, pudiendo proceder en consecuencia a:
1. Reubicar al personal hospitalario de esa jurisdicción según las necesidades que requiera la emergencia, en el efector de revista.
2. Declarar la disponibilidad horaria permanente del personal de dicha Secretaría de Estado, sin que ello implique exceder la carga horaria semanal de labor.
3. Disponer, en caso de extrema urgencia, la afectación de los recursos humanos existenciales que revistan en otros efectores, a los servicios de guardias y/o emergencias del mismo hospital.
ARTICULO 2°: Derógase El Decreto N° 1965/01.
ARTICULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 4°: regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.