La Plata, 17 de Agosto de 2001
VISTO: La sanción de la Ley 12.727; y
CONSIDERANDO:
Que las circunstancias de público conocimiento que motivaran la sanción de la Ley Provincial 12.727, inciden de manera especial en el sector de la salud en el que sin duda la escasez de recursos produce un impacto por cierto más sensible por tratarse de una prestación básica y esencial en beneficio de la comunidad.
Que, permeable a los requerimientos del sector privado de los efectores del sistema provincial el Poder Ejecutivo ha de arbitrar los mecanismos conducentes que faciliten el acceso a mecanismos de consenso con el sector público que conducen a paliar las consecuencias de una crisis económica que trascienda y encuentra origen fuera de los límites del Estado Provincial.
Que, en orden a ello se impone el dictado del acto administrativo de rigor que haga efectivos los mecanismos de consenso aludidos reconociendo el impacto que la crisis económica genera en ciertos efectores del sistema de salud provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA,
Artículo 1°: Encuádrase en el Artículo 1° de la Ley 12.727 a las prestaciones sanitarias en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 2°: Sin perjuicio de la declaración del Artículo anterior el estado provincial garantiza la regular y continua prestación de los servicios de asistencia y atención de la salud, por efectores públicos y privados en todo su territorio.
Artículo 3°: Durante el plazo establecido en el Artículo 2° de la Ley 12.727 autorizase a los Ministerios de Economía y Salud así como al Instituto de Obra Médica Asistencial (IOMA) a consensuar, con los efectores privados, mecanismos conducentes a resolver las incidencias criticas que la situación de emergencia pudiere generar, encaminados a preservar los objetivos del artículo precedente.
Artículo 4°: En el marco de las disposiciones precedentes créase el Comité de Crisis de los Servicios de Salud de la provincia de Buenos Aires el que se integrará por representantes del Poder Ejecutivo, Ministerio de Salud o Instituto de Obra Médico Asistencial, de las entidades representativas del sector de la salud y de sus trabajadores. Sus recomendaciones al Poder Ejecutivo se adoptarán por consenso.
El Ministerio de Salud y el Instituto de Obra Médico Asistencial propondrán las normas pertinentes a efectos de concretar la constitución e integración del referido Comité, el que dictará su reglamento de funcionamiento.
Artículo 5°: Será facultad del Comité creado por el artículo anterior, entre otras, el análisis de los siguientes aspectos vinculados a la salud:
Prestaciones: Seguro Público de Salud
Impositivos: Política Tributada
Financieros; Herramientas financieras
Pymes: Políticas activas destinadas a Pymes del sector.
Artículo 6°: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Salud.
Artículo 7°: Regístrese. Publíquese. Dése al “Boletín Oficial”. Archívese.