COLEGIO DE MEDICOS
-Texto actualizado con las modificaciones de los Decretos-Leyes 9.428/79, 9.384/79 y de las Leyes 11.342 y 11.800 –
Ver Ley 12.008
CAPITULO I
ARTICULO 1°: Créanse en la provincia de Buenos Aires, los Colegios de Médicos de Distritos entidades civiles que constituirán el Colegio de Médicos de la Provincia, para los fines de interés general que se especifican en el presente decreto-ley y que funcionarán con el carácter de derechos y obligaciones de personas jurídicas de derecho público.
ARTICULO 2°: A tal fin se divide la Provincia, en diez distritos a saber:
Distrito I: Constituido por los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, San Vicente, Brandsen y Magdalena.
Distrito II: Constituido por los partidos de: Avellaneda, Lanús, Quilmes, Almirante Brown, Florencio Varela y Lomas de Zamora.
Distrito III: Constituido por los partidos de: Morón, Merlo, Marcos Paz, La Matanza, Las Heras, Esteban Echeverría y Cañuelas.
Distrito IV: Constituido por los partidos de: San Martín, San Fernando, San Isidro, Vicente López y Tigre.
Distrito V: Constituido por los partidos de: Luján, Zárate, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Suipacha, Chivilcoy, Navarro, Mercedes, Pilar, Campana, General Rodríguez, Moreno y General Sarmiento.
Distrito VI: Constituido por los partidos de: Pergamino, Chacabuco, San Nicolás, Carmen de Areco, Ramallo, San Pedro, Baradero, Salto, Junín, Colón, Arenales, Leandro N. Alem y Bartolomé Mitre.
Distrito VII: Constituido por los partidos de: Bragado, Nueve de Julio, Alberti, Pellegrini, Trenque Lauquen, General Villegas, Rivadavia, Pehuajó, Veinticinco de Mayo, Carlos Casares, General Pinto, General Viamonte, Lincoln y Carlos Tejedor.
Distrito VIII: Constituido por los partidos de: Azul, Olavarría, Tapalqué, General Alvear, Las Flores, Monte, Saladillo, Roque Pérez, Lobos, General Belgrano, General Paz, Bolívar, Rauch, Tandil, Juárez y Laprida.
Distrito IX: Constituido por los partidos de: General Pueyrredón, General Alvarado, Pirán, Chascomús, Castelli, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle, Maipú, General Madariaga, Mar Chiquita, Ayacucho, Necochea, Lobería y Balcarce.
Distrito X: Constituido por los partidos de: Bahía Blanca, Patagones, Villarino, Púan, Tornquist, Tres Arroyos, Adolfo Alsina, Saavedra, Guaminí, Coronel Suarez, General Lamadrid, Coronel Rosales, González Chaves, Coronel Dorrego y Coronel Pringles.
CAPITULO II
DE LOS COLEGIOS DE MEDICOS DE DISTRITO
ARTICULO 3°: Los médicos deberán inscribirse en el distrito que corresponda. Los Colegios tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
Distrito I: La Plata; Distrito II: Avellaneda; Distrito III: Morón; Distrito IV: San Martín; Distrito V: Luján; Distrito VI: Junín; Distrito VII: Pehuajó; Distrito VIII: Azul; Distrito IX: Mar del Plata; y Distrito X: Bahía Blanca.
ARTICULO 4°: Cuando un médico ejerza en más de un distrito, pertenecerá al Colegio de aquel donde tenga su domicilio real, sin perjuicio de ello, los actos profesionales que ejecutaren en otro distrito, serán juzgados por el Colegio del distrito en el cual ocurrió el acto profesional.
Funciones, atribuciones y deberes de los colegios de distrito.
ARTICULO 5°: Los Colegios Médicos de Distrito; tienen por objeto y atribuciones, exclusivamente:
1. El gobierno de la matrícula de los médicos que ejercen en el distrito.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos o privados.
4. Defender a petición del colegiado su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales, o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. (Texto según Decreto-Ley 9.384/79). Proponer el Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Médicos de la Provincia, los aranceles profesionales mínimos del distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.
7. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria.
8. El poder disciplinario sobre los médicos de su jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el distrito.
9. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
10. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo establezca la reglamentación respectiva.
11. Combatir y perseguir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga.
12. Colaborar con las autoridades, con informes, estudios proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico-sociales o la legislación en la materia.
13. Promover o participar por medio de delegados, en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
14. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general.
15. Instituir becas o premios estimulo para ser adjudicados en los concursos de trabajos e investigaciones de carácter médico.
16. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.
17. (Texto según Ley 12.043) Promover la creación de cooperativas médicas, así como la implementación de fondos de asistencia profesional, los que tomando como base los principios de solidaridad y obligatoriedad, impongan una cobertura indemnizatoria ante eventuales acciones judiciales que tengan como causa los efectos del ejercicio profesional y al acto médico personal y particular.
Si la relación entre el número de colegiados y la magnitud del riesgo, determinara un costo técnicamente inaceptable, el o los Colegios Distritales, podrán asociarse entre sí, mediante convenios interdistritales específicos que, al incrementar el número de involucrados, disminuya el costo individual.
En todos los casos, el aporte anual establecido para el Fondo de Asistencia Profesional, integrará el monto de la matrícula que fija la Asamblea Anual Ordinaria.
18. (Texto según Ley 12.043) Aceptar arbitrajes, producir informes, evaluaciones técnicas y dictámenes y contestar todo tipo de consultas científicas que se les requiera.
19. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
20. Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se establezca para el sostenimiento de los Colegios y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción del distrito, ya sea en forma habitual o temporaria.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el Reglamento y de cuya aplicación, darán cuenta a la Asamblea.
22. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución.
23. Aceptar donaciones y legados.
24. (Incorporado por texto Ley 12.066) Expedir las «órdenes de encargue» que soliciten los Colegiados, para ser confeccionar sus sellos profesionales o similares y para imprimir formularios de uso personal (recetarios) (#)
(#)NOTA: «Establécese para todos los responsables de comercios, imprentas, distribuidores, etc., que confeccionen sellos de goma o similar y que impriman recetarios, la obligación de requerir la «orden de encargue» expedida por los respectivos Consejos Directivos de los Colegios de Médicos y Odontólogos para atender los pedidos de confección de sellos aclaratorios profesionales o recetarios que en nombre de éstos se realicen, debiendo proceder al archivo de dicha Orden.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas por el artículo 92° bis del Decreto-Ley 8031/73 -Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires- texto ordenado por Decreto 181/87 y de conformidad al régimen previsto en el mismo».
CAPITULO III
AUTORIDADES DEL COLEGIO DE MEDICOS DE DISTRITO
ARTICULO 6°: Son órganos de la Institución:
a) El Consejo Directivo
b) La Asamblea
c) El Tribunal disciplinario.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO
ARTICULO 7°: El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por delegados de los partidos que forman el distrito, corrrespondiendo a cada partido, un delegado hasta cincuenta médicos, dos hasta ciento veinte y luego, por cada cien médicos o fracción superior a veinticinco, un representante más.
ARTICULO 8°: El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de doce miembros titulares, por lo menos, debiéndose fijar en el Reglamento, su número y el de los suplentes. Serán elegidos según lo establecer el artículo.
ARTICULO 9°: (Texto según Ley 11.800) Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en el Distrito correspondiente y tener domicilio profesional en el Partido que represente. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 10°: Los integrantes del Consejo Directivo, percibirán una retribución de gastos irrenunciables, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea.
ARTICULO 11°: (Texto según Ley 11.800) En la primera reunión el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de Actas, un Tesorero, un Protesorero; los restantes serán los Vocales Titulares. Se renovarán cada dos (2) años por mitades.
ARTICULO 12°: Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1. Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5°, inciso 1, 36 y 37 y en la forma prevista en el último, consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
3 (Texto según Decreto-Ley 9.384/79) Proponer aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° inciso 6). Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria para los Colegiados y serán publicados en el «Boletín Oficial del Colegio».
4. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente.
5. Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo establece el artículo 5° en su inciso 10.
6. Llevará el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión médica al servicio de empresas, colectividades, mutualidades, instituciones de asistencia social, etc., así como los concertados entre los médicos que se asocien para el ejercicio profesional en común; la inscripción será obligatoria y abonará un derecho de inscripción, que fijará el Consejo Directivo «ad referéndum» de la Asamblea.
7. Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades.
8. Perseguir el ejercicio ilegal de la medicina, denunciando criminalmente a quien lo haga.
9.Hacer conocer a las autoridades, las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene públicas.
10. Intervenir y resolver a pedido de partes las dificultades que ocurran entre colegas y entre médico-enfermo, médico empresa y empresa-enfermo, con motivo de la prestación de servicios y cobros de honorarios.
11. Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual, que será sometido a la consideración de la Asamblea.
12. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y del Tribunal disciplinario, a la Asamblea y redactar el orden del día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.
13. Designar los delegados a que se refiere el artículo 5°, inciso 13.
14. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
15. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados, fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
16. Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligado a abonar, todo médico inscripto en el colegio.
17. Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Distrito, los antecedentes de las faltas previstas en este decreto-ley o en sus reglamentos, y de las transgresiones al código de ética cometidas por los miembros del colegio.
18. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
19. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto, referentes a ejercicio de la medicina, como también las que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
20. Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
ARTICULO 13°: El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse ordinariamente, dos veces por mes, por lo menos, y deliberará válidamente, con un tercio más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con «quórum» especial.
ARTICULO 14°: El presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El presidente tendrá voto en todas las decisiones, y en caso de empate, doble voto.
CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 15°: La Asamblea es la autoridad máxima del colegio. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará por la Junta Electoral a los efectos para los distintos cargos directivos.
ARTICULO 16°: Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de miembros del colegio por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. Si dentro de los quince días no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por sí.
ARTICULO 17°: La Asamblea funcionará en primera citación, con la presencia de 1/5 de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente, con el número de colegiados presentes. Salvo la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia de 1/5 de los colegiados por lo menos.
ARTICULO 18°: Las citaciones para las asambleas se harán por carta certificada, con diez días de anticipación.
CAPITULO VI
TRIBUNAL DISCIPLINARIO
ARTICULO 19°: Se compondrá de cinco miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del Consejo y según lo dispuesto por el artículo 9°. Durarán cuatro años y se requerirá para ser miembro del Tribunal Disciplinario, las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y diez años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo de Distrito, no podrán formar parte de este Tribunal. Designará al entrar en funciones un presidente y el suplente, que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su reglamento.
ARTICULO 20°: Sus miembros pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los camaristas en lo Civil.
CAPITULO VII
DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 21°: El reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando la representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea.
ARTICULO 22°: El voto es obligatorio y secreto debiendo hacerse personalmente o por carta certificada.
Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa de cien a mil pesos moneda nacional ($ 100 a 1.000 m/n).
ARTICULO 23°: No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los médicos inscriptos que adeuden la cuota anual.
CAPITULO VIII
DEL COLEGIO DE MEDICOS DE LA PROVINCIA
ARTICULO 24°: El Colegio de Médicos de la Provincia se constituirá mediante la representación de los colegios de médicos de distrito.
ARTICULO 25°: El Colegio de Médicos de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 26°: La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por un consejero titular y un suplente miembro de cada una de las mesas directivas de los consejos directivos de distrito. Se entiende por Mesa Directiva, la constituida por el presidente, secretario y tesorero del Consejo Directivo de Distrito.
ARTICULO 27°: El Colegio de Médicos de la Provincia, tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:
1. Representar los colegios en sus relaciones con los poderes públicos.
2. Promover y participar en conferencias o convenciones vinculadas con la actividad médica.
3. Propender al mejoramiento sanitario de la Provincia en relación al progreso técnico-cientifico y al avance social.
4. Propender al progreso de la legislación sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión y a la sanidad.
5. Dictar el Reglamento que de conformidad con esta ley regirá el funcionamiento de los colegios de distrito y el uso de sus atribuciones.
6. Fundar una Caja de Previsión Social para profesionales médicos.
7. Centralizar la matrícula de los médicos, conforme al sistema previsto en los artículos 36°, 37° y 38°.
8. Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.
9. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su interpretación y aplicación.
10. Establecer la lista de diagnósticos a que deberán ajustarse todos los certificados expedidos por los médicos.
11. Establecer las normas a que deberán ajustarse los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar.
12. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le sometan.
13 Publicar revistas o boletines.
14. Sesionar ordinariamente una vez por mes.
15. Mantener relaciones con los demás colegios, una vez por año.
16. Promover el intercambio de informaciones, boletines, revistas, etc., con instituciones similares.
17. Establecer reuniones de conjunto de los colegios, una vez por año.
18. Estará facultado para designar de uno a tres miembros sufragando los gastos que ello origine, para representar al colegio ante congresos, convenciones, que se efectúen en el exterior.
19. Comprar, vender, solicitar préstamos a cualquier institución bancaria oficial o privada. Abrir cuentas corrientes, adquirir o administrar bienes, construir y contratar obras.
20. Sancionar el Código de Etica.
ARTICULO 28°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Médicos de la Provincia, los colegios de distrito contribuirán con el 5% como mínimo de la cuota anual establecida, pudiendo esta cifra ser aumentada por decisión del Consejo Superior.
ARTICULO 29°: El Consejo Superior designará entre sus miembros, un presidente, un secretario general, un secretario de actas y un tesorero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría de votos. Sesionará con la presencia de cinco de sus miembros.
CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 30°: Los colegios de distrito, tendrán como recursos:
a) La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados.
b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones al presente decreto-ley.
c) El monto del derecho de contratos colectivos de trabajo.
d) Los legados y subvenciones y de todo otro ingreso.
ARTICULO 31°: Todos los médicos inscriptos de la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para aquéllos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa días de la fecha de ingreso. En caso de mora, en su pago, dentro de los plazos fijados se duplicará automáticamente el monto de la misma.
ARTICULO 32°: Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto tendrán los colegios.
ARTICULO 33°: Además de la cuota anual que establece este decreto-ley, el Colegio de Médicos de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por médico, a los fines de organizar el Seguro Colectivo de Vida y la Caja de Seguro de la actividad profesional.
CAPITULO X
DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 34°: Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.
b) Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal de Disciplina y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
c) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
d) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
e) Comunicar dentro de los diez días de producido, todo cambio de domicilio.
f) Concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior.
g) (Texto según Ley 12.043) Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional hayan sido civilmente demandados o penalmente denunciados. Podrán requerir la cobertura del Fondo de Asistencia Profesional ante la promoción de cualquier acción dirigida contra el médico como consecuencia de la responsabilidad profesional por él asumida.
h) Utilizar los servicios, ventajas o dependencias que para beneficio general de sus miembros, establezca el Colegio.
i) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la Farmacia.
j) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
k) (Texto según Ley 12.066) Solicitar al Consejo Directivo le expida la «orden de encargue» pertinente, toda vez que necesite hacer confeccionar su sello aclaratorio profesional o imprimir formularios de uso profesional (recetarios) (#)
(#) Ver nota al final de la Ley.
ARTICULO 35°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto-ley, los médicos conservarán el derecho de asociarse y agremiarse libremente con fines útiles.
CAPITULO XI
DE LA MATRICULA
ARTICULO 36°: El requisito previo al ejercicio de la profesión, la inscripción en la matrícula que a tal efecto, llevarán los Colegios de Distrito, creados por el presente decreto-ley.
ARTICULO 37°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título universitario reconocida por la ley.
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en el artículo 40°, inciso a), c) y d) del decreto-ley y artículo 4° de la ley 4.534.
ARTICULO 38°: Posteriormente el Colegio verificará si el médico reúne los requisitos exigidos por el presente decreto-ley para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo de Distrito procederá, de acuerdo con lo que se señala en el artículo 43°.
ARTICULO 39°: Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del médico, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia, al Registro Civil, al Colegio Provincial y todos los Colegios de Distrito y Colegios de Farmacéuticos.
En ningún caso, podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula, por causas políticas, raciales o religiosas.
ARTICULO 40°: Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una junta médica, constituida por el médico de cabecera, un médico designado por el Colegio y otro por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia.
b) Muerte del profesional.
c) La inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial.
d) La inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de los Colegios de Médicos de la Provincia o de otros similares.
e) El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivo fuera del distrito.
f) Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el artículo 4° de la ley 4.534.
ARTICULO 41°: El médico cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de Distrito el haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
ARTICULO 42°: La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que lo componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez días hábiles de notificado ante el Tribunal Provincial.
De este pronunciamiento, podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término de quince días hábiles.(*)
(*) Ver Ley 12.008 (Código Contecioso- Administrativo)
ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.342) El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto-Ley y anotará, además, las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 39°.
Cuando la cancelación de la matrícula obedezca a Jubilación Ordinaria, el médico podrá recetar ó indicar estudios para sí y para sus familiares a cargo. Para poder hacer uso de esta facultad, deberá inscribirse en la matrícula especial que a tal fin habilitará el Colegio Médico de Distrito. Realizada la inscripción el Colegio Médico de Distrito elevará los antecedentes de la misma a la Caja de Previsión y Seguro Médico, la que tendrá a su cargo la reglamentación de la presente excepción, a fin de que ésta se expida sobre el cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios, una vez prestada la conformidad del Ente Previsional, el profesional quedará habilitado para las prácticas indicadas. La matrícula especial que otorgue el Colegio Médico de Distrito, tendrá una validez de dos (2) años, pudiendo ser renovada ante el mismo Organismo.
ARTICULO 44°: Los Colegios de Distrito y el Colegio Médico de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma:
1. Médicos actuantes y con domicilio real y permanente en el distrito, en actividad de ejercicio.
2. Médicos presentes en el distrito, en actividad de ejercicio, pero con domicilio real y fuera del distrito o provincia.
3. Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional.
4. Médicos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacitados.
5. Médicos excluidos del ejercicio profesional.
6. Médicos fallecidos.
7. Otros casos que determinará el Reglamento.
A los efectos de mantener actualizada la clasificación, el Consejo Superior, por intermedio de los Colegios de Distrito, podrá requerir de los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos exigidos por los incisos 3 y 4 del artículo 37°. La falta de actualización en el término que establezca el Consejo Superior importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en el distrito. (#).
(#) Párrafo incorporado por Decreto-Ley 9.428/79.
CAPITULO XII
DEL PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 45°: Es obligación de los colegios fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro profesional, a cuyo fin, se les confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
ARTICULO 46°: Les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación del presente decreto-ley y de los reglamentos que en consecuencia se dicten, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 47°: No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de Distrito conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa, y el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.
ARTICULO 48°: Además de la medida disciplinaria el médico sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 52°, quedará automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos años, a contar de la fecha de su rehabilitación.
ARTICULO 49°: Las sanciones previstas en el artículo 52°, incisos a) y b) se aplicarán con el voto de los tres quintos del total de miembros del Tribunal Disciplinario. Los previstos por los incisos c) y d) del mismo artículo por el de todos los miembros del Tribunal.
ARTICULO 50°: Las sanciones serán apelables ante el Tribunal Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, por recurso directo dentro de los diez días de notificarse al interesado. De este nuevo pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término de quince días. (*)
(*) Ver Ley 12.008 (Código Contencioso-Administrativo)
ARTICULO 51°: Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado, por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones públicas, por el Consejo Directivo, por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47°.
Las actuaciones, una vez concluido el sumario, pasarán al Tribunal Disciplinario el que dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles resolverá la causa, comunicando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario, será siempre fundada.
ARTICULO 52°: Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Amonestación por escrito, que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de la Provincia.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta.
d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiere aplicado más de tres veces, suspensión de seis meses.
e) Las sanciones de los incisos c) y d) regirán para toda la Provincia y se darán a publicidad.
ARTICULO 53°: Se solicitará del Poder Judicial la comunicación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos.
ARTICULO 54°: El Tribunal de Disciplina Provincial se constituirá con un Delegado titular y un suplente de cada distrito; elegidos por la Asamblea de Distrito respectiva.
Deberán reunir las mismas condiciones de los miembros del Tribunal Disciplinario de Distrito; durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. Funcionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Se dará su propio Reglamento y dictará las normas generales de funcionamiento de los Tribunales de Distrito.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 55°: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social designará una Junta Electoral, para cada distrito, constituida por un representante del Ministerio y dos representantes de la Federación Médica de la Provincia y dos del Colegio de Médicos de la Provincia, para la confección del padrón electoral y para que en término de 120 días, proceda a convocar a los médicos para las elecciones de las primeras autoridades del Colegio Médico de Distrito.
ARTICULO 56°: Derógase toda ley o disposición que se oponga a este decreto-ley.
ARTICULO 57°: El presente decreto-ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTICULO 58°: Oportunamente dese cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 59°: Comuníquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
(#)NOTA: «Establécese para todos los responsables de comercios, imprentas, distribuidores, etc., que confeccionen sellos de goma o similar y que impriman recetarios, la obligación de requerir la «orden de encargue» expedida por los respectivos Consejos Directivos de los Colegios de Médicos y Odontólogos para atender los pedidos de confección de sellos aclaratorios profesionales o recetarios que en nombre de éstos se realicen, debiendo proceder al archivo de dicha Orden.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas por el artículo 92° bis del Decreto-Ley 8031/73 -Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires- texto ordenado por Decreto 181/87 y de conformidad al régimen previsto en el mismo».