ARTICULO 33°: (texto según ley 10.528) Los derechos, obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos para el personal de la Administración Pública Provincial por las leyes y reglamentaciones vigentes, en tanto no se haya previsto una norma especial en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 34°: Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad excepto los casos que obedezcan a las siguientes razones:
a) Cumplimiento de tareas en misiones oficiales, técnicas o de evidente necesidad pública siendo en todos los casos de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días corridos.
b) Cuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por Ley Especial, cuidando de no afectar el principio de unidad familiar.
Para cumplimiento de lo expresado en el inciso b), deberá tenerse en cuenta a aquellos agentes de menor antigüedad.
ARTICULO 35°: (texto según ley 10.528) El agente gozará de una licencia anual ordinaria de treinta (30) días corridos, la cual podrá fraccionarse en dos (2) períodos y de una licencia anual complementaria cuya extensión será del cuarenta (40) por ciento de los días de licencia anual ordinaria. La licencia anual complementaria deberá usufructuarse en días corridos, debiendo existir un lapso no inferior a tres (3) meses entre ésta y la ordinaria.
ARTICULO 36°: (texto según ley 10.528) Los profesionales comprendidos en esta ley, podrán solicitar licencia de hasta un (1) año por motivos particulares, sin goce de sueldo, no computándose estos períodos para su antigüedad en el escalafón.
Es facultativo del organismo de aplicación el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades del Servicio.
Al agente que desee mejorar su preparación científica, profesional o técnica en actividades relacionadas con la especialidad que desempeñan en los establecimientos sanitarios se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes. En este caso el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la Provincia, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos.
Para tener derecho al goce de esta licencia, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la Carrera Profesional Hospitalaria. En licencias por lapsos superiores a tres (3) meses deberá designarse reemplazante transitoriamente.
ARTICULO 37°: Por actividades colegiadas o gremiales avaladas por las entidades que integran la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria, los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario y de ciento ochenta (180) días más -sin goce de sueldo- también por año calendario, los que serán otorgados por el Ministerio de Salud, computándose dichos períodos para la antigüedad en el Escalafón.
LICENCIAS Y PERMISOS QUE ESTABLECE LA LEY 10.430
(Vigentes para los profesionales escalafonados de la Ley 10471)
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ARTICULO 52°: Por Atención de Familiar Enfermo. Para la atención de personas que integren su grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia por el término de VEINTE (20) días en el año, con goce íntegro de haberes.
ARTICULO 53°: Por donación de Órganos, Piel o Sangre. El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal o la que establezca la reglamentación.
ARTICULO 54°: El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, el día de la extracción debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico.
ARTICULO 55°: Por Duelo Familiar. Se concederá al agente licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 56°: Por Incorporación a las Fuerzas Armadas. Por incorporación a las fuerzas Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva al agente se le concederá licencia, durante el tiempo de su permanencia y hasta TREINTA (30) días corridos después de haber sido dado de baja
ARTICULO 57°: Por actividades Gremiales y Políticas. El agente gozará de licencia por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.
ARTICULO 58°: El agente que fuera designado por agrupaciones o partidos políticos reconocidos, como candidato a cargo electivo de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, podrá hacer uso de licencia con goce integro de haberes, hasta el día de comicio y desde SESENTA (60) días anteriores al mismo, como máximo.
ARTICULO 59°: Por Preexamen, Examen e Integración de Mesa Examinadora. El agente que cursare estudios tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación, con goce integro de haberes.
ARTICULO 60°: Cumplidos diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública de la Provincia el agente tendrá derecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes. Fraccionándolo a su pedido en dos períodos.
PERMISOS
ARTICULO 61°: Al agente le podrán ser otorgados los siguientes permisos.
1) Para estudios y actividades culturales.
2) Por actividades deportivas.
3) Por asuntos particulares.
4) Especiales.
ARTICULO 62°: El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico, o participar en conferencias o congresos de la misma índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder permiso, sin goce de haberes por un lapso de hasta DOS (2) años.
ARTICULO 63°: Los agentes comprendidos en esta ley podrán solicitar permisos para el desarrollo de actividades deportivas y artísticas o por causas particulares, con y sin goce de haberes en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 64°: Por causas no previstas en este estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
RÉGIMEN DE TRABAJO
ARTICULO 25.- (Texto según Ley 10.678) Los profesionales deberán cumplir una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias o de veinticuatro (24) semanales. El Ministerio de Salud, podrá asignar regímenes de trabajo de seis (6) horas corridas diarias o de treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), semanales, u ocho (8) horas diarias y dentro de un máximo de cuarenta y ocho (48) semanales para determinados cargos y/o funciones, debiendo establecerse esta circunstancia y fijar los horarios -que serán inamovibles sin la anuencia del interesado-. Las funciones del Director y Director Asociado, se cumplirán en jornadas diarias de ocho (8) horas y hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales.
ARTICULO 26.- Los profesionales que cumplan actividades de guardia cumplirán treinta y seis (36) horas semanales distribuidos en la siguiente forma: uno (1) o dos (2) períodos de doce (12) horas en la Guardia y las restantes horas en un servicio de su especialidad en jornadas no inferiores a cuatro (4) horas no coincidentes con el día de guardia, o veinticuatro (24) horas semanales corridas y las restantes doce (12) horas, tres (3) días, cuatro (4) horas diarias en un servicio de su especialidad. En caso de cumplir dos (2) períodos de doce (12) horas no podrán ser corridos.