Ley 10.559 – Coparticipación Municipal
(Texto Ordenado por el Decreto 1.069/95). EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°: (Texto según Ley 10.752) Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicio y Coparticipación Federal de Impuestos. El importe resultante de la aplicación de dicho porcentaje será distribuido:
ARTICULO 2°: A los efectos de la aplicación del inciso a) del artículo 1°, se entiende por capacidad tributaria a cada Municipalidad, la suma de las recaudaciones potenciales que resulte de aplicar las bases imponibles y alícuotas homogéneas, que determine la Autoridad de Aplicación de las siguientes Tasas o las que las suplanten:
ARTICULO 3°: El producido de la explotación de Casinos que le corresponda a la Provincia por aplicación de los Convenios vigentes entre ésta y la Lotería Nacional se distribuirá de la siguiente forma:
Los porcentajes establecidos se ajustarán proporcionalmente en los incisos a) y b) que anteceden, en la medida en que los recursos que perciba la Provincia en virtud de la suscripción de nuevos Convenios no satisfagan la distribución secundaria entre dichos incisos. ARTICULO 4°: (Texto según ley 11.186) El importe resultante de lo establecido en el inciso c) del artículo anterior, se discriminará entre las Municipalidades conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1° inciso b) de la presente ley. ARTICULO 5°: La aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, implicará para el presente Ejercicio, que las sumas que correspondan a cada Comuna, en función del Decreto-Ley 9.347/79 y del Decreto-Ley 9.478/80 y sus respectivas modificaciones, se acrecentarán como mínimo en un cinco (5) por ciento, y como máximo en un cuarenta y seis (46) por ciento, previo ajuste cuando se hubieran producido provincializaciones de servicios. A los fines del párrafo anterior se determinarán los pertinentes coeficientes correctores-positivos o negativos para los Municipios alcanzados. A los efectos de lo señalado en el presente artículo se computarán los datos que surjan de las estimaciones originales del Cálculo de Recursos de la Provincia sancionado para 1.987 y se excluirá en todos los casos la coparticipación en el producido de la explotación de Casinos que corresponda a las Comunas en virtud de lo establecido en el artículo 3° inciso a), de la presente ley. ARTICULO 6°: En función de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación aprobará los coeficientes únicos de distribución entre las Municipalidades, dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente. Tales coeficientes es modificarán cuando se produzcan variaciones en los parámetros previstos en el artículo 1°, inciso b), y a partir del Ejercicio siguiente al que se comuniquen tales alteraciones a la Autoridad de Aplicación. Los parámetros previstos en el artículo 1° -incisos a) y c)- se mantendrán constantes por el período 1.987-1.990 inclusive. Los coeficientes correctores mencionados en el artículo 5° -segundo párrafo- se mantendrán también constantes por el período 1.987-1.990, excepto cuando por aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, en el artículo 8° y en el artículo 11°, se produzcan incrementos para las Comunas con coeficientes positivos. En tales circunstancias los aumentos se aplicarán a disminuir el coeficiente corrector hasta su eliminación, adecuándose en igual medida los datos de los Municipios con coeficientes negativos. ARTICULO 7°: En base a los coeficientes resultantes de la presente ley el Banco de la Provincia de Buenos Aires transferirá diariamente a cada Municipalidad el monto de coparticipación correspondiente. (*) (*) A partir del artículo siguiente se procedió a renumerar el articulado en virtud de la derogación de los artículos 8°, 9° y 10° operada por la sanción de la ley 11.186 (art. 31°). ARTICULO 8°: Establécese que cuando se produzcan bajas de servicios o funciones de lo que se hace referencia en el artículo 1° inciso c) se reducirá la coparticipación de las Comunas alcanzadas destinándose las sumas excedentes resultantes a incrementar la coparticipación del artículo 1° inciso b). La Autoridad de Aplicación determinará la oportunidad de la adecuación, la que no podrá exceder del 1° de Enero del año siguiente al de producida la baja. ARTICULO 9°: La determinación anual de los distribuidores a que se refiere el artículo 1°, de la capacidad tributaria consignada en el artículo 2° y de los demás parámetros que prevé la presente ley se hará, cuando corresponda, en función de las informaciones suministradas por las dependencias oficiales pertinentes, según lo determine la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 10°: Los Municipios de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio y los servicios. Se excluyen de la presente disposición la Tasa por derecho de construcción de inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria, la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por extracción de minerales. Cuando la base de medición que se determine sean los Ingresos Brutos devengados o percibidos, las mismas se establecerán a conformidad con lo dispuesto en el artículo 35° del Convenio Multilateral. ARTICULO 11°: Establécese que mientras no exista Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, los conceptos que ingresan a la Provincia, sustitutivos del aludido régimen, serán recursos coparticipables a las Municipalidades con excepción de los fondos que tengan destinos específicos. ARTICULO 12°: El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de la presente ley. ARTICULO 13°: Las disposiciones de la presente ley serán aplicables desde el 1° de Enero de 1.987, con excepción de lo establecido en los artículos 8°, 9° y 10° que regirá desde el 1 de Enero de 1.988. ARTICULO 14°: Derógase el Decreto-Ley 9.478/80, los artículos pertinentes del Decreto-Ley 9.347/79 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. ARTICULO 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. ANEXO I INDICE DEL ORDENAMIENTO LEY 10.559 REGIMEN DE COPARTICIPACION MUNICIPAL DE IMPUESTOS
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