ARTICULO 1°: Establécese en el territorio de la Provincia de Buenos Aires el cobro obligatorio por parte de los establecimientos asistenciales ó efectores de salud del Sub-sector público de los derechos clínicos, quirúrgicos, gastos de farmacia y/o cualquier otro costo ocasionado por la atención de pacientes que posean riesgo asegurado.
ARTICULO 2°: Los gastos que insuman las prácticas médicas y paramédicas serán abonadas de acuerdo al Nomenclador que establezca el Ministerio de Salud, no pudiendo superar lo reglado por el Nomenclador Global. Los Hospitales practicarán la facturación ante los Entes de Seguros, a fin de percibir los importes resultantes de las atenciones con riesgo asegurado.
ARTICULO 3°: El Hospital quedará subrogado en los derechos del asegurado hasta cubrir el importe de la facturación tota1.
ARTICULO 4°: Se faculta a los Directores de Hospitales para el cumplimiento de la presente ley, la contratación de servicio externo de profesionales para el supuesto de cobro judicial.
(*) Observado por Decreto N° 4273/90.
ARTICULO 5°: El recurso percibido por el cobro a las Entidades de Seguro, se distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley 8801 y sus modificatorias.
ARTICULO 6°: Los Municipios podrán adherirse al régimen de esta ley sin perjuicio de las decisiones que específicamente competen a su jurisdicción.
ARTICULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de Octubre del año mil novecientos noventa.