LEY 11.347
TRATAMIENTO, MANIPULEO, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS PATOGÉNICOS.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2°: A los efectos de la presente ley, deberá entenderse por:
Residuos patogénicos: Todos aquéllos desechos ó elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido ó gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa ó indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua ó la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización ó provisión de servicios a seres humanos ó animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.
Generadores: Persona física ó jurídica, pública ó privada que produce tales residuos como consecuencia de su actividad.
ARTICULO 3°: El Poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el Organo de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4°: (Texto según ley 12.019) El órgano de aplicación establecerá, a los efectos de esta ley regiones sanitarias y centros de despachos, transferencias y/o disposición final de residuos patogénicos, quedando expresamente prohibida su utilización como relleno sanitario.
ARTICULO 5°: El Organo de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder ó concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades Privadas.
ARTICULO 6°: El Organo de Aplicación deisgnará la Entidad u Organismo que tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la misma.
ARTICULO 7°: Autorízase al Organo de Aplicación a celebrar Convenios con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 8°: Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos o Entidades que trasgredan disposiciones de la presente ley.
(*) Observado por Decreto N° 3232 del 1-11-92.
ARTICULO 9°: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
ARTICULO 10°: Derógase, toda otra normativa que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidos días del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y dos