Art. 1: Incorpórase en forma automática por única vez y con carácter permanente, al régimen de la Ley 10.471 y sus modificatorias, prescindiendo de las normas que regulen su ingreso, a los profesionales universitarios y/o terciarios no universitarios que, a la fecha de sanción de la presente, cumplan con los siguientes requisitos:
- Poseer título universitario habilitante y/o terciario no universitario.
- Desarrollar las actividades comprendidas en el artículo 3 de la Ley 10.471 y sus modificatorias
- Revistar con estabilidad en el régimen de la Ley 10.430 y la Ley 10.579.
- Prestar servicios efectivos de acuerdo a su situación de revista, al 31 de Diciembre de 1998, en establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud y haber ingresado al régimen de la Administración Pública, con designación en cualquiera de sus agrupamientos y con título universitario o terciario no universitario, cuyas incumbencias lo habiliten para el cumplimiento de la actividad que desarrolla o haber obtenido su título habilitante con posterioridad a su designación en el régimen de la Ley 10.430 y la Ley 10.579 y desempeñarse en funciones acordes a su título al 31 de Diciembre de 1998.
ARTICULO 2: A los efectos del artículo anterior, el escalafonamiento automático se realizará en la forma que prevé el artículo 8 de la Ley 10.471 y sus modificatorias, reconociéndose los servicios prestados en la actividad para los cuales los habilita el título universitario, en el régimen de revista anterior con la correspondiente correlación de cargo.
ARTICULO 3: Las incorporaciones no podrán significar, en ningún caso, disminución de las remuneraciones percibidas por los profesionales bajo el régimen de la Ley 10.430. Toda diferencia en menos que resultare, se abonará con cargo a «diferencia por escalafón» hasta tanto la disminución sea compensada por ascenso o aumento de remuneración según corresponda.
ARTICULO 4: La presente ley tendrá un plazo de vigencia de ciento ochenta (180) días quedando derogada automáticamente al cumplirse el mismo.
ARTICULO 5: La antigüedad en los casos en que se produzca por esta Ley la incorporación de personal al régimen de la Ley 10.471, será computada a partir de la fecha del acto administrativo que designó al interesado en funciones de la Carrera Profesional Hospitalaria.
ARTICULO 6: La incorporación automática aludida en el Artículo 1 no se hará efectiva únicamente en los casos que el interesado manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el régimen de la Ley 10.430 y la ley 10.579.
ARTICULO 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de la Plata a los tres
días del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve.