Boletín Oficial : 2/01/01 N° 24.205
Jubilación Anticipada
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º- Establécese por el término de un (1) año, que el personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido en los regímenes de las Leyes 10.430 y sus modificatorias, 10.328 y sus modificatorias, Ley 10.384 y sus modificatorias, 11.759 y del Poder Legislativo que revista en planta transitoria o temporaria del Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, de acuerdo a las disposiciones del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, siempre que dentro del plazo para el ejercicio de la opción, contaren con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio.
Considérase comprendidos en esta disposición a los profesionales incluidos en la Ley 10.471 y sus modificatorias, dependientes del Poder Ejecutivo Provincial o de los municipios adheridos a dicho régimen.
Art. 2º- Los agentes en actividad que revistan en planta permanente al 31 de agosto de 2000 del Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, serán jubilados de oficio y de conformidad con las normas establecidas en el Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, siempre que contaren dentro del año a partir de la publicación de la presente con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio. Estará a cargo del Honorable Senado o de la Honorable Cámara de Diputados, según dependiera el agente, el pago de los aportes y contribuciones por el agente jubilado – dentro de la modalidad habitual- hasta completar los treinta años de servicio.
Art. 3º – Los agentes dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de la Ley 11.757, podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, de acuerdo a las disposiciones del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, siempre que dentro del plazo para el ejercicio de la opción establecido en el articulo 1º de la presente, contaren con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicio.
Art. 4º – Estará a cargo de la municipalidad correspondiente el pago de los aportes y contribuciones –dentro de la modalidad habitual- hasta completar los treinta (30) años de servicios.
Art. 5º – Será de aplicación el régimen estatuido en el articulo 2º de la presente Ley, al personal municipal comprendido en el régimen de la Ley 11.757, siempre que medie declaración de emergencia administrativa, económica, y financiera del respectivo municipio y expresa adhesión al mismo.
La ordenanza respectiva deberá sancionarse por la mayoría simple de los miembros presentes del respectivo Departamento Deliberativo.
Art. 6º – El municipio que adhiera al régimen estatuido en el articulo 2º conforme lo determina el artículo 5º, deberán cumplir con lo estatuido en el articulo 4º de la presente.
Art. 7º – A los fines de la determinación del haber mensual de la jubilación ordinaria, otorgada en los términos de los artículos 2º y 5º de la presente Ley, el beneficiario tendrá el derecho de optar a los efectos del cómputo de su haber previsional, por la remuneración que perciba al 31 de agosto de 2000, sin necesidad de cumplir con el período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) meses alternados que establecen el articulo 41º del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias. En su caso la Honorable Cámara de Diputados, la Honorable Cámara de Senadores o el Municipio respectivo, deberán realizar los aportes y contribuciones por el agente jubilado –dentro de la modalidad habitual- hasta completar los treinta (36) meses correspondientes.
Art. 8º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de diciembre de año dos mil.